ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: Auto 1558A de 2022 Expediente: D-14407 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, presento aclaración de voto en relación con el auto de la referencia. Coincido con la mayoría en que las manifestaciones de impedimento en este caso eran infundadas, puesto que los magistrados que los presentaron no tenían un interés directo y actual en la decisión. Sin embargo, aclaro mi voto porque considero que el auto no debió realizar consideraciones sobre el fondo de la demanda de inconstitucionalidad para llegar a esta conclusión. El auto contiene por lo menos tres apartes en los que efectúa consideraciones de fondo. Primero, la sección en la que explica el sentido y alcance del artículo 533 de la Ley 906 de 200421, norma demandada en este proceso. Segundo, el aparte en el que hace un resumen de las consideraciones del precedente de la sentencia C-545 de 2008 en la que la Corte estudió la constitucionalidad del inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 200422. Tercero, el fragmento del auto en el que explica los cambios que el Acto Legislativo 1 de 2018 introdujo al alcance de los principios de doble instancia y doble conformidad23. A mi juicio, estos apartes contienen consideraciones de fondo que no eran necesarias para resolver los impedimentos, pues no contribuían a demostrar la ausencia de interés directo y actual de los magistrados involucrados en la decisión. Por el contrario, podrían anticipar la interpretación de la norma objeto de control en un escenario en el que únicamente correspondía valorar que la transparencia e imparcialidad de los magistrados no estuviese comprometida. Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 El Auto fue notificado a través de anotación en el estado número 155 del 29 de septiembre de 2021. 2 Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010. 3 Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017. 4 Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015 "[e]stos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno// En el sistema mundial los instrumentos normativos son básicamente el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 10 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos , y los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura// Estos preceptos han sido desarrollados por el Comité de Derechos Humanos y por la Relatoría Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y Nro. 32, y en los informes especiales de distintos países. // En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro. 53.// En el derecho colombiano los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Estos postulados han sido desarrollados por la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias C-881 de 2011; C-600 de 2011; C-540 de 2011; C-545 de 2008; C-873 de 2003; y, C-1641 de 2000." 5 Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2017. 6 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-019 de 1996 "[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley." 7 Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010. Reiterado en el Auto 346A de 2016. 8 Cfr., Corte Constitucional. Autos 346A de 2016 y 285 de 2021. 9 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-390 de 1990 y C-331 de 2013; y Autos 188A de 2005 y 013 de 2010. 10 Cfr. Corte Constitucional, Auto A-245 de 2020. 11 Cfr. Corte Constitucional. Autos 447 de 2015 y 245 de 2020. 12 Cfr. Corte Constitucional. Auto 245 de 2020. 13 Ibidem. 14 Cfr. Corte Constitucional. Autos 472 de 2017 y 245 de 2020. 15 Cfr. Corte Constitucional. Autos 080A de 2004, 282 de 2012 y 245 de 2020. 16 Los actores señalaron que dicho precepto vulneraba el derecho a la igualdad, al consagrar un trato diferente para el procedimiento aplicable a la investigación y juzgamiento de los Congresistas por la Corte Suprema de Justicia. Plantearon que aunque por el Acto Legislativo 3 de 2002 se adoptó un único sistema para las causas criminales, el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 "dejó abierta la posibilidad de que en el Estado Colombiano subsistan dos sistemas procesales penales completamente diferentes, uno de corte inquisitivo y el otro de corte Acusatorio", siendo aplicado el primero de ellos "y por querer de la sola Ley", a los procesos adelantados contra los miembros del Congreso de la República. De esta forma, indicaron que ese "trato diferenciado y derivado de la sola ley" carecía de un fundamento constitucional, por lo que vulneraría el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, como quiera que "a pesar de que la norma acusada regula una situación jurídica y fáctica diferente, el trato diferenciado adoptado por el legislador no encuentra una verdadera y razonada justificación, siendo por tanto la medida adoptada por la Ley, desproporcionada y contraria a los preceptos constitucionales." 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-545 de 2008. 18 Cfr. Gacetas del Congreso No. 209 del 3 de abril de 2017, No. 238 del 19 de abril de 2017, No. 295 del 3 de mayo de 2017, No. 394 del 26 de mayo de 2017, No. 442 del 6 de junio de 2017, No. 754 del 1 de septiembre de 2017, No. 867 del 28 de septiembre de 2017, No. 964 del 24 de octubre de 2017, No. 1106 del 28 de noviembre de 2017, No. 1127 del 30 de noviembre de 2017, No. 1157 del 7 de diciembre de 2017, No. 1193 del 13 de diciembre de 2017 y No. 13 del 31 de enero de 2018. 19 Corte Constitucional, Auto 447A de 2015. 20 Ibidem. 21 Sección E, párrafos 24 a 27. 22 Párrafos 31 a 34 23 Párrafo 36, páginas 13 y 14. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 1 2 5
Aclaración de voto
MagistradosJorge Enrique Ibáñez Najar·Paola Andrea Meneses Mosquera
Aclaración conjunto de Jorge Enrique Ibáñez Najar y Paola Andrea Meneses Mosquera — comparten un mismo texto.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado